Cuando alguien pregunta si su inmueble es vivienda o hospedaje espera un sí o un no. La respuesta empieza por otra pregunta: a efectos de qué.
Ese desajuste explica buena parte de los errores de cumplimiento que llegan a nuestra mesa. Alguien comprueba que su contrato es de temporada, deduce que está en terreno de vivienda y da por hecho que el resto de obligaciones cae del mismo lado. Suele acertar en tres fronteras y fallar en la del registro de viajeros, que es la que lleva sanción.
Un caso concreto: un alojamiento que cobra por noche, con recepción atendida, ocupado nueve meses por el mismo residente.
| Frontera | Veredicto | Norma que decide | Por qué |
|---|---|---|---|
| Contractual | Vivienda | LAU (Ley 29/1994), artículos 2 y 3 | Nueve meses con el mismo residente apuntan a destino permanente |
| Fiscal | Hospedaje | Ley del IVA (Ley 37/1992), artículo 20 | La recepción atendida de forma permanente está en la lista de servicios hoteleros de la Agencia Tributaria |
| Registro de viajeros | Hospedaje | RD 933/2021, artículo 2.1 | Cobra por noche: los tres elementos concurren, y la duración no cuenta |
| Administrativa | Depende | Ley autonómica y planeamiento municipal | No existe respuesta general: la fijan tu comunidad y tu ayuntamiento, dirección por dirección |
Con el mismo inmueble y el mismo contrato, dos fronteras dicen hospedaje, una dice vivienda y la cuarta no tiene respuesta general. Ninguna se equivoca.
Cómo saber si tu caso es vivienda u hospedaje
- Lee el destino pactado en el contrato. La duración es solo un indicio de ese destino. Ahí se decide la frontera contractual.
- Enumera los servicios que prestas durante la estancia, no los de entrada y salida. Ahí se decide lo fiscal.
- Pregúntate si lo que proporcionas es pernoctación a cambio de precio, o vivienda. Ese es el criterio del registro de viajeros.
- Comprueba tu título habilitante y el uso del suelo con la normativa de tu comunidad, que es la única que puede responder por ella.
- Si las respuestas no apuntan al mismo lado, es lo normal. Cumple con cada frontera por separado.
Frontera contractual: qué ley rige el contrato
La Ley de Arrendamientos Urbanos, la LAU, es explícita en su artículo 2.1:
“Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.”
La palabra que hace el trabajo es permanente. Los arrendamientos “celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra” salen de ahí y van al artículo 3.2, uso distinto de vivienda, junto a los locales de negocio.2 Siguen dentro de la ley, pero con otro régimen: manda lo que pacten las partes, después las reglas que la propia LAU reserva a los arrendamientos que no son de vivienda y, solo si tampoco resuelven, el Código Civil. En la práctica, el inquilino de temporada no tiene la prórroga obligatoria que protege al de vivienda: el contrato dura lo que diga el contrato.
Hay un tercer nivel que casi nadie menciona. El artículo 5 saca cinco supuestos del ámbito de la ley entera, y dos importan aquí. La letra e) es la de las viviendas turísticas:
“La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.”
La redacción es la del Real Decreto ley 7/2019, vigente desde el 6 de marzo de 2019. Quedar fuera de la ley entera significa que no se aplica nada de ella, ni sus plazos ni sus reglas sobre la fianza. El contrato se rige por la normativa turística de tu comunidad y, en lo demás, por el Código Civil.
Fíjate en que los requisitos son acumulativos: vivienda completa, amueblada y lista para usar, comercializada por canal turístico, con ánimo de lucro y sometida a normativa sectorial turística. Si falla uno, el arrendamiento sigue dentro de la ley.
La letra d) del mismo artículo excluye las viviendas universitarias, pero solo las que la propia universidad, siendo propietaria o responsable de ellas, califica expresamente como tales y asigna a sus alumnos matriculados y a su personal. Una residencia privada no entra por esa puerta.
El criterio aquí es el destino pactado. El calendario solo cuenta como indicio de ese destino. Nueve meses a un estudiante que en junio vuelve a casa de sus padres son temporada. Nueve meses a alguien que ha trasladado su vida al piso y no tiene otra casa apuntan a vivienda, aunque el contrato diga otra cosa.
Frontera fiscal: qué servicios te sacan de la exención de IVA
Hacienda no mira la duración. Mira si prestas servicios complementarios propios de la industria hotelera. El arrendamiento de vivienda está exento de IVA, y la Ley 37/1992 saca de esa exención, en su artículo 20.Uno.23.º, letra e´), un supuesto concreto:
“Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.”
Perder la exención significa repercutir IVA en cada factura, al tipo reducido del 10 % que la ley aplica a los servicios de hostelería, y presentar las declaraciones del impuesto.5
Lo útil es saber qué cuenta como servicio hotelero y qué no, y la Agencia Tributaria lo concreta en dos listas.6 Son servicios propios de la industria hotelera, y te sacan de la exención:
- Recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto.
- Limpieza periódica del inmueble y del alojamiento durante la estancia.
- Cambio periódico de ropa de cama y baño.
- Otros servicios puestos a disposición del cliente: lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas.
- Comidas y restauración, cuando se sirven.
No son servicios hoteleros, y el arrendamiento mantiene la exención:
- Limpieza del apartamento solo a la entrada y a la salida de cada arrendatario.
- Cambio de ropa solo a la entrada y a la salida.
- Limpieza de las zonas comunes del edificio y de la urbanización.
- Asistencia técnica y mantenimiento para reparaciones.
Esa distinción entre limpiar durante la estancia y limpiar entre estancias es el criterio que más se cita de memoria y peor se comprueba. Antes de decidir sobre un caso concreto, busca en la base de doctrina de la Dirección General de Tributos la consulta vinculante que encaje con el tuyo.7
Frontera del registro de viajeros: qué actividad obliga al parte
El Real Decreto 933/2021 define la actividad de hospedaje en su artículo 2.1. La definición general es esta:
“Las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.”
Son tres piezas que tienen que darse juntas: habitación o espacio para pernoctar, personas que lo ocupan, y un precio, contraprestación o compensación a cambio. En esa definición no hay ningún plazo, así que la duración del contrato no decide por sí sola.
El mismo apartado cierra con una lista de actividades incluidas “en todo caso”. La primera letra es la que importa aquí: las llevadas a cabo por “establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente”. La propia norma pone como ejemplos los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes y establecimientos de turismo rural. Una pensión o una casa de huéspedes dadas de alta como tales están dentro sin discusión. Un piso alquilado con contrato de arrendamiento no es un establecimiento comercial abierto al público.
La duración y la finalidad entran por otra puerta: las preguntas frecuentes del Ministerio del Interior, versión de 9 de abril de 2025. La pregunta 12, sobre el alquiler de larga duración, responde:
“El Real Decreto será aplicable sea cual fuere su modalidad y duración, siempre que tenga una finalidad distinta a la de vivienda.”
La frase hace dos cosas a la vez. Declara irrelevante la duración, así que ningún plazo te saca del decreto por sí solo. Y añade una exclusión que el articulado no contiene: fuera queda solo lo que se cede como vivienda. Ese criterio vive en un documento de preguntas frecuentes, no en el articulado, y el Ministerio puede cambiarlo sin tocar el real decreto.
Frontera administrativa: el título habilitante
Es la que más consecuencias tiene sobre la actividad, porque sin título habilitante no hay negocio que discutir. Y es la única de las cuatro que no tiene una respuesta española: la fijan diecisiete leyes autonómicas de turismo, dos reglamentos de ciudad autónoma y el planeamiento urbanístico de cada municipio.
La competencia es autonómica, y ese es exactamente el motivo por el que el Tribunal Supremo anuló en 2026 el registro único estatal de arrendamientos. Su sentencia 620/2026, de 19 de mayo, apreció falta de título competencial del Estado sobre esta materia.
Lo que cambia de una comunidad a otra es cuándo hace falta licencia o declaración responsable turística, no quién debe registrar viajeros. El deber del Real Decreto 933/2021 es estatal y uniforme, y no depende de que tu comunidad califique la actividad como turística. Un alojamiento puede quedar fuera de la ley turística de su comunidad y seguir dentro del real decreto. La única variación autonómica real es el canal: Cataluña transmite a los Mossos d’Esquadra y País Vasco a la Ertzaintza.
Qué criterio usa cada comunidad autónoma
La tabla que sigue resume, territorio por territorio, qué criterio usa cada normativa autonómica de turismo para decidir si una vivienda entra en su régimen. Recoge dieciocho territorios: todos menos Melilla. La columna Norma dice de qué artículo sale cada fila y enlaza con el boletín oficial que lo publicó.
En la columna de umbrales:
- Excluye: a partir de esa duración dejas de ser turístico para esa comunidad.
- Dispara: a partir de esa cifra se presume que lo eres.
- Definitorio: la duración forma parte de la propia definición de la figura.
| Comunidad | Qué decide | Umbral, y qué hace | Por habitaciones | Norma |
|---|---|---|---|---|
| Andalucía | Precio, habitualidad y fines turísticos; anunciarse en un canal turístico hace presumir el fin turístico | Más de 2 meses al mismo arrendatario, excluye | Permitido con titular empadronado y residiendo | Decreto 28/2016, arts. 1.2, 3.1 y 5.310 |
| Aragón | Anunciarse en un canal turístico o ceder por un mes o menos; basta una de las dos | 1 mes o menos, dispara | Prohibido: la cesión ha de ser completa | Decreto 1/2023, arts. 3 y 4.311 |
| Asturias | Habitualidad desde la primera cesión del año; la vivienda de uso turístico tiene que prestar servicios | 4 meses continuados, excluye | Prohibido en las dos figuras | Decreto 48/2016, arts. 1, 3, 4 y 121213 |
| Illes Balears | Varios requisitos a la vez; con estancias cortas se presume turístico salvo que pruebes lo contrario | 30 noches por estancia, definitorio. 60 días al año como máximo en la modalidad de vivienda principal | Incompatible con la figura | Ley 8/2012, arts. 50 y 5114 |
| Canarias | Dos o más cesiones al año; hoy decide antes el planeamiento urbanístico | Ninguno | Contemplado: la ley cuenta el alquiler por habitaciones como uso de hospedaje | Decreto 113/2015, art. 215 y Ley 6/2025, art. 2.916 |
| Cantabria | Solo anunciarse en un canal turístico | Ninguno | Permitido en la modalidad compartida, con la propiedad residiendo | Decreto 50/2025, arts. 1.2 y 317 |
| Castilla-La Mancha | Canal turístico más dos o más cesiones al año | Ninguno | Fuera de la figura por exclusión expresa | Decreto 36/2018, arts. 1.2 y 218 |
| Castilla y León | Habitualidad medida en tiempo, no en número de cesiones, con tope por estancia | Más de 1 mes acumulado al año, dispara. Más de 2 meses seguidos al mismo turista, excluye | Permitido: el precepto que lo prohibía fue anulado en sede judicial | Decreto 3/2017, arts. 2.d), 3.2 y 4.c)19 y sentencia del Supremo20 |
| Cataluña | Solo la duración: una sola cesión corta basta | 31 días o menos, definitorio | Prohibido en el HUT, solo por la figura de llar compartida | Decret 75/2020, arts. 221-1 y 241-121 |
| Comunitat Valenciana | Duración corta más presunción por canal; los servicios no cuentan | 10 días o menos, definitorio. El más corto de España | Prohibido expresamente | Ley 15/2018, art. 6522 |
| Extremadura | Solo el canal de comercialización; la habitualidad se suprimió en 2018 | Ninguno | Fuera de la figura: exige cesión total | Ley 2/2011, art. 6123 |
| Galicia | Habitualidad y duración a la vez; anunciarse no basta | Menos de 30 días consecutivos, definitorio | Prohibido: la cesión es de la vivienda entera | Decreto 12/2017, arts. 4.2 y 524 |
| La Rioja | Varios requisitos a la vez, sin exigir habitualidad; admite gestores no profesionales | Un único periodo de 3 meses o menos al año, excluye, aunque la vivienda esté vacía el resto del año | No prohibido, reconducido al régimen de pensiones | Decreto 10/2017, art. 662526 |
| Comunidad de Madrid | Eres habitual desde que presentas la declaración responsable y te anuncias | Ninguno | Fuera de la figura: exige cesión en su totalidad | Decreto 79/2014, art. 227 |
| Región de Murcia | Canal turístico más habitualidad: la publicidad la presume, y sin publicidad cuentan dos contrataciones al año | Ninguno | Modalidad propia, con explotador empadronado | Decreto 256/2019, arts. 2 y 5.228 |
| Navarra | Canal turístico; la publicidad hace presumir la habitualidad | Ninguno | Fuera del reglamento por exclusión expresa | Ley Foral 7/2003, arts. 12.3 y 22.229 y Decreto Foral 230/2011, art. 2.230 |
| País Vasco | Se presume turístico salvo que acredites que es un arrendamiento de la LAU | 31 días o menos dos o más veces al año, dispara | Permitido como figura propia, máximo 8 plazas | Ley 13/2016, arts. 53 y 5431 y Decreto 101/2018, art. 13.332 |
| Ceuta | La publicidad hace presumir la habitualidad; la norma no menciona la LAU | Más de 1 mes acumulado al año en dos o más ocasiones, dispara | No regulado | Reglamento de Turismo, art. 74.233 |
Tres patrones que se repiten en las leyes autonómicas
Puestas una al lado de otra, tres cosas se repiten:
- El canal de comercialización es el criterio más extendido, por encima de la duración. Pero presume cosas distintas: en Aragón y País Vasco anunciarse basta; en Galicia no prueba nada, porque allí es consecuencia de ser turístico y no causa.
- La misma cifra hace trabajos opuestos. “Un mes” en Aragón presume actividad turística; “un mes” en Castilla y León marca el suelo por debajo del cual no la hay. Trasladar un umbral entre comunidades invierte el sentido de la regla.
- Los servicios de hotel casi nunca son el criterio. Solo cuentan en Asturias, que separa vivienda de uso turístico y vacacional, y en Baleares, que exige limpieza, ropa de cama y mantenimiento.1214 La Comunitat Valenciana los descarta expresamente desde 2024.22
La consecuencia práctica es más nítida con un ejemplo: una familia que alquila su piso tres semanas al año está fuera del régimen turístico en Castilla y León y dentro en Asturias, con la misma conducta.
El uso del suelo decide antes que la definición turística
El uso del suelo es el eje que se mueve más deprisa. En cuatro comunidades decide más casos que la definición turística, porque una vivienda que encaja en la definición puede no poder ejercer.
- Canarias. La Ley 6/2025 obliga al planeamiento municipal a reservar al menos el 90 % de la edificabilidad residencial para uso exclusivamente residencial: estar en suelo residencial ya no basta, hace falta que el plan habilite el uso turístico.16
- Cataluña. Exige licencia urbanística previa en 262 municipios.
- Baleares. Solo permite comercializar estancias turísticas dentro de las zonas aptas que delimite el planeamiento.14
- País Vasco. Desde el 30 de diciembre de 2025, declarar una zona de mercado residencial tensionado suspende automáticamente la actividad de las nuevas viviendas y habitaciones de uso turístico y bloquea su inscripción en el registro turístico.34
Cinco de estas normas son de 2025 o 2026 y varias llevan plazos de adaptación que vencen dentro de 2026. Los umbrales son los vigentes a 14 de agosto de 2026, así que la fecha es parte del dato. Comprueba tu comunidad antes de decidir nada, y tienes el desglose de registros y trámites en licencia turística por comunidades.
Dos casos donde las fronteras no coinciden
Son los dos casos que más consultas generan. En el primero las fronteras no llegan a una respuesta cerrada; en el segundo se mueven todas a la vez a mitad de año.
Piso alquilado por habitaciones a estudiantes
Aquí la respuesta honesta es que no hay respuesta cerrada.
En lo contractual, la LAU guarda silencio sobre el alquiler por habitaciones, y compiten tres lecturas: arrendamiento de vivienda del artículo 2, uso distinto de vivienda del artículo 3, o fuera de la ley y regido por el Código Civil. No hay doctrina del Tribunal Supremo que las ordene, y un detalle textual alimenta el debate: el artículo 2.1 habla de “edificación habitable” y el 3.1 solo de “edificación”.
En lo del registro de viajeros es peor: no existe fuente directa. Las preguntas frecuentes del Ministerio no mencionan el alquiler por habitaciones en ningún momento, y las dos piezas que más se le acercan tiran en sentidos opuestos.9
- Hacia dentro tira la pregunta 13, sobre alojar a alguien en la propia vivienda a cambio de precio: “Sí. El registro de los datos de viajeros es obligatorio para todos los tipos de establecimientos de hospedaje en el territorio español”.
- Hacia fuera tiran el criterio de finalidad de la pregunta 12 y la propia definición del artículo 2.1: una habitación cedida como vivienda no es pernoctación a cambio de precio.
Nadie ha conciliado públicamente las dos para una habitación alquilada a un inquilino de larga duración.
Con lo que hay publicado hoy, un arrendamiento por habitaciones con finalidad de vivienda y sin servicios durante la estancia queda fuera. Esa es una lectura razonada del artículo 2.1, no un criterio que la Administración haya publicado para este supuesto. Si tu operación se acerca a cobrar por noche o a prestar servicios de tipo hotelero, la lectura se debilita rápido.
Residencia universitaria que abre en verano
Este es el caso limpio, y el único donde las tres fronteras con fuente cerrada (contractual, fiscal y registro de viajeros) se mueven a la vez.
De septiembre a junio funciona con lógica residencial. La LAU tiene su propia puerta de salida en el artículo 5.d), pero solo para las viviendas que la propia universidad posee o gestiona, califica como universitarias y asigna a sus alumnos y a su personal. Una residencia privada sigue dentro de la LAU.3
El criterio del Ministerio está en la pregunta 15, que responde en dos partes. La primera:
“Estas entidades quedarían fuera del ámbito de aplicación del RD 933/2021 al tener como finalidad la de servir de vivienda a sus huéspedes.”
Lo dice con un condicional (“quedarían”), que no es una exclusión categórica. Y la segunda parte es la excepción que mueve el caso en verano: “cuando este tipo de inmuebles sean utilizados de forma similar a un hotel o albergue, (aunque sea de manera temporal, durante las temporadas de vacaciones), sí quedan sujetas al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Real Decreto”.
La misma entidad cruza la frontera a mitad de año sin cambiar de edificio ni de licencia. Y si opera con lógica hotelera, la frontera fiscal se mueve con ella.
Ojo al vocabulario: el criterio habla de residencias universitarias y colegios mayores, y una “residencia de estudiantes” privada puede no ser ninguna de las dos cosas. Si tu inmueble no encaja en esas categorías, no des por hecho que el criterio te cubre.
Plazos y sanciones si tu caso es hospedaje
La obligación arranca con la primera reserva, y el plazo tiene dos momentos de arranque, cada uno con sus 24 horas:
“Esta comunicación se realizará de manera inmediata, y en todo caso en un plazo no superior a 24 horas, respectivamente, a partir de los siguientes momentos: a) Al realizar la reserva o la formalización del contrato o, en su caso, su anulación. b) Al inicio de los servicios contratados.”
El artículo 8 no fija multas: remite al capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015 y se limita a clasificar, con la omisión del parte como infracción grave y el envío fuera de plazo como leve.36 Las cuantías las pone la Ley Orgánica:37
- Infracción grave, no comunicar: de 601 a 30.000 euros. La multa se impone en grado mínimo, de 601 a 10.400 euros, salvo que concurra una agravante.38
- Infracción leve, comunicar tarde: de 100 a 600 euros.
En un incumplimiento documental, nuestra lectura es que solo la reincidencia declarada por resolución firme en dos años puede subir ese grado. El detalle de grados, agravantes y prescripción está en sanciones por no enviar el parte de viajeros.
En RegistroViajero automatizamos la comunicación a SES.HOSPEDAJES, salvo en Cataluña y País Vasco, donde el canal es autonómico y sigue un procedimiento propio.
Y si tu caso cae del lado de la vivienda, la conclusión es igual de concreta: no tienes esta obligación, y ninguna reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos puede crearla, porque el registro de viajeros vive en otra norma.
La frontera contractual y la frontera fiscal de este artículo se han elaborado con el equipo de homming, software de gestión de alquiler residencial de larga y media duración. Su terreno son los contratos de temporada frente a los de vivienda habitual, las fianzas y garantías adicionales, la firma digital, los cobros y el alquiler por habitaciones bajo la Ley de Arrendamientos Urbanos. La frontera del registro de viajeros y el criterio de aplicación del Real Decreto 933/2021 son análisis propio de RegistroViajero.
Preguntas frecuentes
¿Cuál es la diferencia entre vivienda y hospedaje? La diferencia entre vivienda y hospedaje no es una sola línea, son cuatro criterios distintos que pueden dar respuestas diferentes sobre el mismo inmueble. Los cuatro: el destino pactado en el contrato para la LAU, los servicios prestados durante la estancia para Hacienda, la finalidad de la ocupación para el registro de viajeros, y el título habilitante para tu comunidad autónoma.
¿La duración del contrato decide si es hospedaje? La duración del contrato no decide si es hospedaje a efectos del registro de viajeros: el Real Decreto 933/2021 no contiene ningún plazo en su definición. Sí puede decidirlo a efectos de tu comunidad autónoma, donde la mayoría de las comunidades fija algún umbral, y a efectos contractuales, donde la Ley de Arrendamientos Urbanos separa el destino permanente del de temporada.
¿Un contrato de nueve meses obliga a registrar viajeros? Un contrato de nueve meses obliga a registrar viajeros si lo que se presta es hospedaje, y no obliga si lo que se cede es vivienda. El criterio publicado por el Ministerio del Interior es la finalidad, así que la respuesta depende de qué proporcionas y no de cuánto dura el contrato.
¿Puedo estar fuera de la ley turística de mi comunidad y dentro del registro de viajeros? Sí, puedes estar fuera de la ley turística de tu comunidad y dentro del registro de viajeros, porque son regímenes independientes. El deber del Real Decreto 933/2021 es estatal y uniforme, y no depende de que tu comunidad califique la actividad como turística.
Este artículo tiene fines informativos y no sustituye al asesoramiento jurídico profesional. Los criterios autonómicos de la tabla corresponden a las normas vigentes a 14 de agosto de 2026, y varias de ellas llevan plazos de adaptación que vencen dentro de 2026: confirma siempre el detalle con el boletín oficial de tu comunidad, con su registro turístico y con tu ayuntamiento.
Fuentes
-
Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, artículo 2, texto consolidado (BOE). ↩
-
Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, artículo 3, texto consolidado (BOE). ↩
-
Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, artículo 5, texto consolidado (BOE). ↩ ↩2
-
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 20.Uno.23.º, letra e´), texto consolidado (BOE). ↩
-
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 91.Uno.2.2.º, texto consolidado (BOE). ↩
-
Alquilo un apartamento turístico, ¿tengo que ingresar IVA? (Agencia Tributaria, sede electrónica), consultada el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Doctrina tributaria, buscador de consultas de la Dirección General de Tributos (Ministerio de Hacienda), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Real Decreto 933/2021, artículo 2, texto consolidado (BOE). ↩
-
Preguntas frecuentes sobre hospedajes y alquiler de vehículos, versión de 9 de abril de 2025 (Ministerio del Interior). ↩ ↩2 ↩3
-
Decreto 31/2024, de 29 de enero, que modifica el Decreto 28/2016, BOJA núm. 24 de 2 de febrero de 2024 (Junta de Andalucía), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 1/2023, de 11 de enero, Reglamento de viviendas de uso turístico, BOA núm. 11 de 18 de enero de 2023 (Gobierno de Aragón), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y de uso turístico, BOPA núm. 191 de 17 de agosto de 2016 (Asturias), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩ ↩2
-
Decreto 4/2026, de 2 de febrero, que modifica el Decreto 48/2016, BOPA núm. 28 de 11 de febrero de 2026 (Principado de Asturias), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, artículos 50 y 51, texto consolidado (BOE), consultada el 14 de agosto de 2026. ↩ ↩2 ↩3
-
Decreto 113/2015, de 22 de mayo, Reglamento de viviendas vacacionales, artículo 2.c), BOC núm. 101 de 28 de mayo de 2015 (Canarias), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Ley 6/2025, de 10 de diciembre, de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas, artículos 2.9 y 4.1 (Canarias, publicada en el BOE). ↩ ↩2
-
Decreto 50/2025, de 24 de julio, de viviendas de uso turístico, BOC extraordinario núm. 15 de 24 de julio de 2025 (Cantabria), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 36/2018, de 29 de mayo, de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, DOCM núm. 113 de 11 de junio de 2018, consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 3/2017, de 16 de febrero, de viviendas de uso turístico, BOCYL núm. 33 de 17 de febrero de 2017 (Castilla y León), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
El Tribunal Supremo avala el decreto de viviendas de uso turístico de Castilla y León, nota de 1 de octubre de 2019 (CGPJ), consultada el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decret 75/2020, de 4 d’agost, de turisme de Catalunya, artículos 221-1 y 241-1, DOGC núm. 8195 de 6 de agosto de 2020, consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, artículo 65, texto consolidado (BOE), consultada el 14 de agosto de 2026. ↩ ↩2
-
Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, artículo 61, texto consolidado (BOE), consultada el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 12/2017, de 26 de enero, de viviendas turísticas y de uso turístico, DOG núm. 29 de 10 de febrero de 2017 (Galicia), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 10/2017, de 17 de marzo, Reglamento General de Turismo de La Rioja, artículo 66, BOR núm. 34 de 22 de marzo de 2017, consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 40/2018, de 23 de noviembre, de La Rioja, apartado dieciocho, BOR núm. 141 de 30 de noviembre de 2018, consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 27/2026, de 25 de marzo, que modifica el Decreto 79/2014, BOCM núm. 80 de 6 de abril de 2026 (Comunidad de Madrid), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 256/2019, de 10 de octubre, de viviendas de uso turístico en la Región de Murcia, BORM núm. 242 de 19 de octubre de 2019, consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco, artículos 53 y 54, texto consolidado (BOE), consultada el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones para uso turístico, artículo 13.3, BOPV núm. 143 de 26 de julio de 2018, consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Reglamento de Turismo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 30 de noviembre de 2010, artículo 74.2 (Ciudad Autónoma de Ceuta), consultado el 14 de agosto de 2026. ↩
-
Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo, artículo 7 (País Vasco, publicada en el BOE). ↩
-
Real Decreto 933/2021, artículo 6.3, texto consolidado (BOE). ↩
-
Real Decreto 933/2021, artículo 8, texto consolidado (BOE). ↩
-
Ley Orgánica 4/2015, artículo 39.1, texto consolidado (BOE). ↩
-
Ley Orgánica 4/2015, artículo 33.2, texto consolidado (BOE). ↩



